SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 26
INICIA DEMANDA DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
y NULIDAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN.


Señor juez:


      Silvana Giudici, con domicilio real en la calle Arzobispo
Espinosa 250, Paula Bertol, con domicilio real en Uruguay 572, piso
2º “A”, Oscar Aguad, con domicilio real en Riobamba 25, Patricia
Bulrrich, con domicilio real en Av. De Mayo 953, piso 3º, Fernando
Iglesias, con domicilio real en Defensa 1354, piso 2º “9” y Marta
Velarde, con domicilio real en Luis Saenz Peña 20 piso 5º “I”, Laura
Montero, con domicilio real en Riobamba 25, Norma Morandini, con
domicilio real en Riobamba 25, todos de esta Ciudad, por sí, en su
carácter de ciudadana/o, constituyendo domicilio conjuntamente con
sus letrados patrocinantes en Cerrito 1560, piso 1º de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Dr. Felix Roberto Loñ Tº 4 Fº 773
CPACF, (CUIT Nº 20-04171160-5 mail felix _lon@hotmail.com) y Dr.
Ivan Villafañe Tapia Tº 31 Fº 872 CPACF, (CUIT 20-14923549-4,
mail ivanvillafane@speedy.com.ar), de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a V.S. respetuosamente se presentan y dicen:


   I.OBJETO


      Que venimos a interponer acción declarativa de nulidad y/o
inconstitucionalidad (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) contra el Estado Nacional, -Honorable Congreso de la Nación y
Poder Ejecutivo Nacional-, con domicilio en Riobamba 25 y Balcarse 50
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad




                                                       1
y/o inconstitucionalidad del proceso de sanción de la ley que terminó
con la aprobación del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo
Nacional (Expediente Nº 0022-P-09), referido a la regulación de los
Servicios de Comunicación Audiovisual.


Medida cautelar:
Asimismo solicitamos como medida cautelar que se suspendan los
efectos de la ley de servicios audiovisuales cuestionada, hasta tanto se
resuelva en definitiva. Ello conforme el artículo 232 y concordantes del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.


      Encuadramiento de la cuestión planteada


      En el procedimiento de sanción de la ley llevado adelante en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación del citado proyecto se
produjeron múltiples irregularidades al no aplicarse el Reglamento de la
Cámara, en algunos aspectos decisivos del trámite, o darle una
interpretación contraria a sus prescripciones y al de la propia
Constitución Nacional, en otros.


      Todo ello conlleva la necesidad de plantear la presente acción a
los efectos de que V.S. determine la nulidad del trámite referido, por
los vicios que se detallarán más adelante y/o, asimismo, la
inconstitucionalidad del procedimiento debido a que la omisión de la
aplicación del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación (RCD), en las partes pertinentes, vulneró groseramente las
normas constitucionales referidas a la forma republicana de gobierno




                                                        2
(art. 1º de la Constitución Nacional) y las competencias del Poder
Legislativo de la Nación (arts. 75, sgtes. y concordantes de la C.N.).




    II.LEGITIMACION


       En cuanto a la legitimación de los accionantes consideramos que
debe V.S. admitirla en base a las prescripciones del art. 43 de la
Constitución Nacional, que amplía los supuestos de legitimación activa,
en relación a la acción de amparo y, por ende, a la acción declarativa
de inconstitucionalidad.


       En la parte pertinente dicho artículo establece: “…Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización…”
En este caso los accionantes son afectados, no como titulares de un
derecho personal o individual sino como miembros de una clase sector
o   categoría   afectada   (cualquier   persona   involucrada   directa   o
indirectamente en una situación compartida con otros). No estamos de
acuerdo con que el afectado sea el titular de un derecho subjetivo
clásico, pues entonces no habría distinción entre el afectado del
segundo párrafo del art. 43 y el damnificado del primer párrafo del




                                                          3
mismo artículo 43, referido al amparo individual. En el presente caso
consideramos que el afectado puede promover una acción meramente
declarativa, que se equipara al amparo colectivo, tal como la Corte
Suprema lo aceptó en el caso “AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires”
(Fallos 320:690), de 1.997.


      Solicitamos a V.S. reconozca la legitimación activa de los
accionantes como ciudadanos, quienes a su vez son legisladores, pues
están representando a la sociedad toda agraviada por el procedimiento
irregular, ilegítimo, inconstitucional y nulo de la sanción de la ley de
servicios de radiodifusión. Derecho a la legitimación que surge del
artículo 33 de la Constitución Nacional y que la justicia reconociera,
entre otros, en el caso “Kattán” de 1.983 –el caso de las toninas
overas-, verdadero reconocimiento de una acción popular, (La Ley
1.983-D-568) , en el conocido caso “Ekmekdjian contra Sofovich”
(Fallos 315:1492), pronunciado por nuestro más alto tribunal en 1.992,
en el que se le reconoce legitimación activa a Ekmekdjian como
representante de la grey católica y en el caso “Fernández, Raúl c/ PEN”
(La Ley 1.997-E, 535) en el que la Sala IV de la Cámara Federal en lo
Contencioso Administrativo consideró “afectado” a quien invoca un
interés lo     suficientemente concreto, directo e inmediato. La
interpretación de “afectado” debe ser amplia, no restrictiva, y referida a
quien ha sido sencillamente menoscabado o perjudicado.


      III.   PROCEDENCIA FORMAL Y DERECHO AL TIPO                     DE
PRETENSION QUE SE HACE VALER




                                                         4
La demanda que se deduce es procedente porque están reunidos
los requisitos a que el Alto tribunal de la Nación ha subordinado la
procedencia      de    las      acciones      meramente            declarativas         de
inconstitucionalidad, de acuerdo al procedimiento previsto por el
artículo 322 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Nación, y a partir de la doctrina de Fallos            307:1379 (“Provincia de
Santiago del Estero c/ Nación Argentina”), entre otros.


      Procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la
medida      en   que   la     cuestión     –manifiestamente             significativa    e
institucionalmente     trascendente–        lejos     de        tener       un   carácter
simplemente      consultivo    o   importar     una    indagación            meramente
especulativa, responde a un “caso” y busca impedir los efectos de un
acto legislativo al que se atribuye lesión a las bases del régimen
republicano,     transgrediendo     centralmente           el     procedimiento         de
formación y sanción de las leyes y la publicidad de los actos de
gobierno.


      Lejos de constituir una manifestación genérica, académica o de
fines puramente doctrinarios, la presente acción reconoce un supuesto
de hecho concreto y específico, como es la tutela de los más altos
intereses de la Nación: el respeto a la Constitución y a la ley, la
obediencia a los procedimientos constitucionales de formación y
sanción de la ley.


      La violación a la Constitución Nacional y al Reglamento de la
Cámara de Diputados representa un hecho de gravedad institucional. El




                                                                        5
primer paso para vivir la democracia y la Constitución Nacional, es
respetarla.


      Conforme todo lo anterior y lo dispuesto por el art. 322 del
CPCCN, el procedimiento instaurado es el que mejor –el más rápido,
efectivo y adecuado- procura la tutela constitucional que se recaba.



      Causa Judiciable

      Tradicionalmente,    en      el    ámbito    federal,     el   control   de
constitucionalidad sólo se ejercía como defensa o excepción.


      El establecimiento de la acción declarativa de certeza (art. 322,
CPCCN) como vía idónea            para peticionar      una declaración         de
inconstitucionalidad   incorporó        la   posibilidad      del    control   de
constitucionalidad como acción.


      El Dr. Alberto Bianchi ("De la acción declarativa de certeza a la
acción declarativa de inconstitucionalidad. La conversión del caso
federal en caso judicial", ED-2000/2001-577) sostiene que la Suprema
Corte ha creado, sin decirlo expresamente, una nueva forma de acción
declarativa que el Código Procesal no contempla expresamente: la
acción declarativa de inconstitucionalidad.


      Mientras que la acción meramente declarativa de certeza procura
"hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza
pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no




                                                                6
dispusiese de otro medio legal para ponerle término inmediatamente"
(art. 322, CPCCN), en la acción declarativa de inconstitucionalidad el
objeto es simple y directamente la declaración de inconstitucionalidad
de una norma, cuando ésta genera un daño futuro pero cierto en el
demandante.


      El autor citado continúa diciendo que no es una acción pura o
abstracta, ya que requiere la presencia de un "caso", toda vez que, en
fórmula habitual de la Corte, "dicho procedimiento no tiene carácter
simplemente      consultivo   ni   importa   una   indagación   meramente
especulativa".



      Asimismo, corresponde aclarar que el caso resulta justiciable
porque, a pesar de tratarse del procedimiento de formación y sanción
de las leyes, tema que en un principio la Corte Suprema de Justicia
había considerado “cuestión política” (in re “Cullen c/ Llerena” de 1.893
Fallos 53:420), esta doctrina judicial fue modificada en 1.963 in re
“Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta S.A. Fallos: 256:556,
reiterada en 1.967 in re “Colella c/ Fevre Basset S.A. Fallos 268:352, en
los que manifiesta la judiciabilidad del proceso de formación y sanción
de la ley cuando se produce la falta de concurrencia de los requisitos
mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.



      A estos precedentes debemos sumar el fallo “Nobleza Picardo
S.A.I.C y F c/ Estado Nacional –Dirección General Impositiva- s/
repetición”, del 15 de diciembre de 1.998. En el último, la actora fundó
su petición en la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23905 que




                                                           7
dispuso la extensión del pago de determinadas sumas de dinero hasta
el mes de diciembre de 1.991, porque dicha ley había sido sancionada
violando el proceso de formación y sanción de la ley regulado en la
Constitución Nacional. La Cámara de Diputados había extendido el pago
de las sumas hasta el 31 de mayo de 1.991 y el Senado hasta el 31 de
diciembre, sin reenviar el proyecto de ley a la Cámara de origen. La
Corte Suprema estima que es clara la cuestión de hecho -cada una de
las Cámaras del Congreso votó un plazo legal distinto-: “Que de lo
precedentemente expresado resulta con toda nitidez que no hubo
acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado acerca del momento
en que fenecería el restablecimiento de la vigencia de las normas a que
se refiere el art. 37 de la ley 23763. Es indudable entonces que ha
mediado una manifiesta inobservancia de los aludidos requisitos
mínimos e indispensables para la creación de la ley, ya que al no haber
sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo ser pasado al
Poder Ejecutivo para su examen y promulgación (conf. art. 69
Constitución Nacional, texto 1.853-1.860, y artículo 78 del texto
posterior a la reforma de 1.994)”.

      Otro precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que resulta aplicable al caso es “Binotti, Julio César c/ E.N. –Honorable
Cámara de Diputados (mensaje 1412/02)- s/amparo”, del 17 de mayo
de 2007. El demandante solicitó la nulidad de la votación realizada en la
Sesión de la Senadores del día 27/11/2002, por la que se había
rechazado su ascenso. Los Senadores que habían votado en contra de
su ascenso eran 26, el dictamen de minoría que lo aprobaba fue votado
por 20 miembros, mientras que 9 senadores fueron autorizados a
abstenerse de votar. El accionante discutió que estaba mal conformada
la mayoría puesto que esos 9 senadores que no votaron no estaban



                                                         8
ausentes sino que se habían abstenido. La Corte Suprema consideró la
causa como justiciable, y ratificó su competencia como tribunal para
juzgar “la existencia y los límites de las facultades privativas de los
otros poderes” (Fallos 210:1095) y “la excedencia de las atribuciones
en la que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43)”. Asimismo citó el Fallo
324:3358 por el que la Corte Suprema resolvió que es una cuestión
justiciable determinar si una Cámara del Congreso de la Nación ha
actuado, o no, dentro de su competencia. Ello tanto al interpretar
normas de la Constitución Nacional como los Reglamentos de las
Cámaras del Congreso, que revisten el carácter de federal. Finalmente,
el máximo tribunal decide la procedencia del amparo y declara la
nulidad de la votación de la Cámara de Senadores.

        Conviene   aclarar   que   tratándose   de   la       violación   del
procedimiento de sanción de la ley, los vicios apuntados afectan la ley
toda. Por tal motivo, es que solicitamos la nulidad de la sanción.
Coincidimos con Alberto Bianchi cuando señala que si los vicios de la ley
son de fondo corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma,
pero cuando se trata de vicios en la forma de sanción más que la
inconstitucionalidad correspondería declarar su nulidad. (Bianchi,
Alberto. “Una cuestión política que ha dejado de serlo: el proceso de
formación y sanción de las leyes”. El Derecho. Tomo 182, pág. 1.107 y
ss.).

        En el telón de fondo del planteo expuesto emerge una cuestión
clave. Ella es el control de constitucionalidad que constituye la primera
y principal misión de los magistrados judiciales. En efecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo (“Municipalidad de la
Capital c/Isabel A. de Elortondo”, año 1.888; Fallos Tomo 33, pág. 162)
ha dicho que “Es elemental en nuestra organización constitucional, la



                                                          9
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las
encuentran en oposición con ellas ...”.


      Además y coincidentemente es el Supremo Tribunal al que le
está encomendado asegurar la vigencia plena de la Constitución
Nacional (art. 31) con el fin de procurar, tanto la perfección como la
efectividad de su funcionamiento y de los principios que las Provincias,
la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acordaron respetar al
concurrir a realizar la reforma de la Constitución de 1.994 (doctrina
Fallos 310:804).


      Por último, el caso se revela como de aquellos reservados a la
competencia de los tribunales federales según los artículos 116 y 117
de la Constitución Nacional, toda vez que la acción entablada se funda
en prescripciones de la Constitución Nacional y se halla en juego, de
manera clara y predominantemente, una cuestión institucional, por
demás trascendente.


      La acción declarativa constituye la vía apta para intentar la tacha
de nulidad e inconstitucionalidad y obtener el acatamiento a lo que
manda la Constitución Nacional.


      Como queda demostrado a lo largo del presente escrito, éste no
es un planteo abstracto ni se pretende ejercer una acción popular.
Estamos frente a una incertidumbre cierta sobre el alcance o modalidad




                                                         1
de una relación jurídica concreta, como es el procedimiento de sanción
de una ley de vital importancia para la sociedad argentina, esta falta de
certeza puede producir un perjuicio o lesión actual y no se dispone de
otro medio legal para ponerle término inmediatamente.




   IV. HECHOS




   A) Cuestiones de procedimiento


      A continuación se relata una síntesis de los hechos acaecidos
durante el procedimiento, protagonizados por el oficialismo:


      1.-    El 27 de agosto de 2009, ingresa el proyecto de ley de
marras (expte. Nº 0022-PE-2009) a la Cámara de Diputados de la
Nación.


      2.-    En fecha 3/9/2009 se realiza una desprolija reunión
conjunta -que se extendió por el plazo de 10 (diez) horas- de las
Comisiones de Libertad de Expresión, de Presupuesto y Hacienda y de
Comunicación e Informática. En esta reunión se impuso el criterio de la
mayoría de llevar a cabo cuatro audiencias públicas seguidas, entre el
martes 8 y el viernes 11 de setiembre. Participaron en ellas ciento
sesenta expositores. La convocatoria pertinente se hizo mediante
publicación en el Boletín Oficial del 4 de setiembre del corriente año. En
la aludida reunión conjunta del 3 de setiembre también se dispuso




                                                         1
pasar a cuarto intermedio hasta el 11de setiembre. El mismo viernes 11
de setiembre, la Comisión de Comunicaciones comunicó por correo
electrónico que prorrogaba el cuarto intermedio hasta el 15 del mismo
mes..
Se deja constancia que, el 7 de septiembre de 2009, el Diputado
Nacional Miguel A. Giubergia, solicitó acta de la sesión conjunta –
primer plenario- de las comisiones y esta no existía. Se acompaña nota
presentada por el Diputado Giubergia con el pedido de nulidad de la
sesión conjunta arriba citada. Esta solicitud se empara en el art. 110 del
Reglamento de la Cámara de Diputados.


        El art. 110 del RCD. Dice : “En todos los casos se labrará acta
de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión,
dejándose también constancia, a pedido del diputado, de las razones en
que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará
un resumen que será puesto en secretaría a disposición de la prensa
para su publicación, dentro de las 24 horas de cada reunión...”


        3.-    En esta oportunidad, el oficialismo presenta un Dictamen
impreso con más de doscientas (200) modificaciones. Dicho dictamen
no es entregado a todos los diputados.


        En la versión taquigráfica del día 15 de Septiembre del mismo
año,     consta que se comenzaron a leer las modificaciones por
Secretaría, y que ante el reiterado pedido del texto modificado por
parte de diputados de la oposición, el Presidente de la Comisión de
Comunicaciones e Informática (Diputado Nacional Manuel J. Baladrón)
manifestó “Ya estamos trayendo las copias”. Ante esta circunstancia el




                                                          1
Diputado Fernando Iglesias solicitó un cuarto intermedio que le fue
denegado.-
      Luego se continuó con la lectura del dictamen con las
modificaciones. La lectura fue a viva voz y no se permitió la
intervención de los diputados. Fue “desprolija” en el sentido de
“confusa”, porque no se aclaraba cuál era el texto primigenio y cuál la
incorporación, modificación o sustitución que se había realizado. Luego
de la lectura de las doscientas modificaciones se hizo un cuarto
intermedio de una hora y media para analizarlas.


      Retomada la reunión y mientras los diputados debatían, los
Secretarios de la distintas Comisiones intervinientes comenzaron a
reunir las firmas del Dictamen de Mayoría, incluido el Secretario de la
Comisión de Libertad de Expresión, sin que la Presidencia de esta
Comisión estuviese informada al respecto.


      4.- Se pasaron para la firma de los diputados, incluso fuera de la
Sala de reunión, sólo las últimas hojas, no el Dictamen completo, y
antes que terminara la reunión plenaria. En resumidas cuentas, se firma
un Dictamen de Comisión (incompleto) sin que haya quórum
reglamentario.


      De los hechos reseñados surge la violación del RCD: art. 110:
“Los despachos de comisión sólo podrán ser firmados, en la
sala respectiva, por los miembros asistentes a la reunión en
que hayan sido aprobados…” y el              art. 113: “Producidos los
dictámenes   de   las   comisiones   serán   impresos,       numerándolos
correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una




                                                         1
vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el art. 50 inc 5º
(“… 5º hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los ministros y
secretario del Poder ejecutivo el orden del día, los dictámenes de
comisión, el boletín de asuntos entrados y demás impresiones que por
Secretaría se hicieren.”), se pondrán a disposición de la prensa y
quedarán en observación durante siete (7) días hábiles…”.


        Por otra parte, estos siete días hábiles permiten a los diputados
que no hayan estado presentes -por no pertenecer a las comisiones
intervinientes-, a la prensa y al resto de la ciudadanía conocer el
dictamen. Razón por la cual el cumplimiento de la precitada norma
resulta de acatamiento ineludible. Se trata de una disposición
reglamentaria estrechamente ligada a la publicidad de los actos de
gobierno, característica de la forma republicana, con base en el art. 1º
de la Constitución Nacional.


        En el Orden del Día 2005/2009, donde se publica el despacho de
comisión se consigna que el mismo se confeccionó el 15/9 /09, por lo
tanto, el plazo citado de 7 días hábiles     (art. 113 RD) concluiría el
24/9/09. De esta manera queda indubitablemente acreditado el
incumplimiento del lapso señalado porque la sesión especial para que el
plenario de la Cámara tratara el despacho mencionado se realizó el día
16/9.


        Por si esto fuera poco, el mismo Orden del Día         incluyó el
dictamen en minoría de la UCR que fuera presentado el día 16/9 a las
0.06 horas, mientras que dicho orden del día , según reza su portada,
fue impreso el día 15/9.




                                                         1
Se observa así una flagrante contradicción que denota que tal
Orden del Día se imprimió el 16/9 y no el 15/9, como figura en el
mismo. De ello resulta que la confección se hizo a menos de 10 horas
de la fecha prevista para la sesión especial que , según se dijo, fue
convocada para el día 16/9 a las 10 hs. Se adjunta copia de la
recepción del dictamen de la UCR y de la portada del Orden del Día,
con lo que se acredita lo expuesto.


      5.-        En el lapso de esas 10 horas entre las firmas del dictamen
y la sesión especial aparecieron diferencias entre el dictamen y la orden
del día publicada. A continuación se explicitan las diferencias entre la
propuesta del Dictamen leída en Plenario y la media sanción de
Diputados:


PRIMERA DIFERENCIA :
Composición de la Autoridad de Aplicación: Se modifica el criterio de
composición,       permitiendo    que   la   misma   cuente       siempre   con
representación del partido de gobierno:



    Propuesta del Dictamen de                 Orden del Día 2005/2009
             Comisiones


Art. 14º Directorio. Integración Art. 14º Directorio. Integración del
del Directorio de 7 miembros: Directorio de 7 miembros: Uno (1)
Uno (1) correspondiente a la correspondiente a la mayoría o
primer minoría, uno (1) segunda primer minoría, uno (1) segunda
minoría,     y     uno   (1)     tercera minoría, y uno (1) tercera minoría,



                                                              1
minoría, y dos (2) a propuesta del y dos (2) a propuesta del Consejo
Consejo Federal….                      Federal….


Hay un párrafo que en la Orden Previo a la designación, el PODER
del Día no está.                       EJECUTIVO           NACIONAL           deberá
                                       publicar      el         nombre        y    los
                                       antecedentes curriculares de las
                                       personas propuestas.




SEGUNDA DIFERENCIA :


En la media sanción se agrega el inc i) art 24



Propuesta de dictamen Comisión                 Orden del Día 2005/2009


Art.   30.   Excepción:   No    será      Art. 30. Excepción.            No será
aplicable lo dispuesto en el inciso       aplicable lo dispuesto en el
d) del art. 25 cuando se tratare de       inciso i) del art. 24 y el inc. d)
personas de existencia ideal sin          del art. 25 cuando se tratare
fines de lucro, las que podrán ser        de      personas        de   existencia
titulares de licencias de servicios       ideal sin fines de lucro, las que
de comunicación audiovisual.              podrán          ser     titulares       de
                                          licencias       de      servicios       de
                                          comunicación audiovisual.

                                          Inc i) art. 24: fue eliminado en
                                          la sesión de diputados.
                                          (según versión taquigráfica).



                                                                  1
TERCERA DIFERENCIA :
Se introduce el tema del previo concurso.



  Propuesta de dictamen Comisión                   Orden del Día 2005/2009


Art. 32. (2do párrafo)                          Art. 32. (2do párrafo)

Las    licencias    para     servicios    de Las licencias para servicios de
radiodifusión      abierta    cuya       área radiodifusión abierta cuya área
primaria de servicio supere los 50 primaria de servicio supere los
km y que se encuentren localizadas 50 km y que se encuentren
en poblaciones de más de 500.000 localizadas en poblaciones de
habitantes, serán adjudicadas por el más de 500.000 habitantes,
Poder Ejecutivo Nacional…                       serán    adjudicadas,           previo
                                                concurso,       por        el   Poder
                                                Ejecutivo Nacional…




CUARTA DIFERENCIA :


Ausencia del control parlamentario, reemplazo por Comisión Bicameral

  Propuesta de dictamen Comisión                  Orden del Día 2005/2009


Art.     47º        Adecuación           por    Art.    47º     Adecuación         por
incorporación          de          nuevas       incorporación             de    nuevas
tecnologías.        Preservando           los   tecnologías.     Preservando        los
derechos de los titulares de licencias          derechos de los titulares de



                                                                      1
o autorizaciones, la Autoridad de        licencias o autorizaciones, la
 Aplicación deberá proponer al            Autoridad        de       Aplicación
 congreso de la nación, en forma          deberá elevar un informe al
 bianual….                                PEN     y    a       la    Comisión
                                          Bicameral,       y        en   forma
                                          bianual….




 QUINTA DIFERENCIA :
 Cláusula de aprisionamiento.



Propuesta de dictamen Comisión                Orden del Día 2005/2009

Art. 161º Adecuación. Los titulares de    Art. 161º Adecuación. Los
licencias de los servicios y registros    titulares de licencias de los
regulados por esta ley, que a la fecha    servicios y registros regulados
de su sanción       no reúnan o no        por esta ley, que a la fecha de
cumplan los requisitos previstos por la   su sanción no reúnan o no
misma, o las personas jurídicas que al    cumplan los requisitos previstos
momento de entrada en vigencia de         por la misma, o las personas
esta ley fueran titulares de una          jurídicas que al momento de
cantidad mayor de licencias, o con        entrada en vigencia de esta
una composición societaria diferente a    ley, fueran titulares de una
la permitida, deberán ajustarse a las     cantidad mayor de licencias, o
disposiciones de la presente en un        con una composición societaria
plazo no mayor a una año desde que        diferente    a    la   permitida
la Autoridad de Aplicación establezca     deberán     ajustarse    a    las
los    mecanismos     de    transición.   disposiciones de la presente,
Vencido dicho plazo improrrogable         en un plazo no mayor a una
serán aplicables las medidas que al       año desde que la Autoridad de
incumplimiento –en cada caso-,            Aplicación     establezca     los
correspondiesen.                          mecanismos      de    transición.
                                          Vencido dicho plazo serán
                                          aplicables las medidas que al
                                          incumplimiento –en cada caso-,



                                                            1
correspondiesen.
                                        Al solo efecto de la
                                        adecuación prevista en este
                                        art. no será aplicable lo
                                        dispuesto por el art. 41º
                                        (Transferencias    de   las
                                        licencias)
                                        Según OD publicada




6.- Otra irregularidad: La sesión especial es convocada para el 16 de
Septiembre de 2009, a las 10 horas. No existiendo quórum, a la media
hora el Diputado Azcoiti solicita que caiga la sesión. Esto no es
admitido. Tal circunstancia provoca la violación al art 26 del RCD.


El art. 26, último párrafo, del RD prescribe : “Es obligación de los
diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la
designada para la sesión.”


7.- En la sesión especial antes aludida se presentaron más de 20
pedidos de privilegios. Los diputados que las coincidieron en todas las
irregularidades que hemos señalado, en la imposibilidad de tener un
acabado conocimiento de una normativa tan compleja –son más de 160
artículos- y en el notorio incumplimiento de los siete días hábiles.


      En relación al plazo de siete días hábiles, podría señalarse que
en algunas ocasiones anteriores a la aquí discutida no se ha respetado.
Sin embargo, su acatamiento es un tema no unánime entre los
legisladores. Si bien hubo casos -durante el período 1.983/1.993- en




                                                          1
que dicho plazo no se verificó, a posteriori la costumbre de la Cámara
de Diputados fue errante y no ha marcado rumbos definitivos.


       Lo correcto, conforme la opinión de Guillermo C. Schinelli -en su
comentario al Reglamento de la Cámara de Diputados editado por la
Dirección de Información Parlamentaria. Cámara de Diputados de la
Nación. 1.996-, a la que adherimos, es que no respetar el plazo de siete
días hábiles importa “una interpretación que excede la verdadera
intención de la norma que rige a la Cámara porque confunde la mera y
simple decisión de tratar un asunto en sesión especial              con la
reglamentaria necesidad de que el mismo esté en regla para ser tratado
en esa reunión”. Pág. 158 del libro citado.


       Conteste con esta opinión citamos la disidencia del Dr. Dr. Dalla
Vía en el caso “Novello, Rafael Víctor –apoderado UCR- y otros s/
impugnación candidatura a Diputado Nacional”, de la Cámara Nacional
Electoral, en junio del 2.009, cuyo Considerando 6 dice : “Este tribunal
no desconoce que supuestos como los que aquí se controvierten (las
llamadas candidaturas testimoniales) son parte de una modalidad ya
utilizada . . . el hecho que tales haya sucedido anteriormente, sin que
existieran pronunciamientos judiciales, no es óbice para que las mismas
sean permitidas eludiendo disposiciones constitucionales. Por el
contrario, la existencia de una petición de parte, . . . habilita el control
de   constitucionalidad   .   .   .   mal   pueden    invocarse   prácticas
consuetudinarias si las mismas son contrarias a la letra y al espíritu de
la Constitución Nacional . . . Si la práctica política contrasta con la
norma constitucional en un Estado de Derecho sólo caben dos
posibilidades: o se modifican las prácticas adaptándolas a la norma




                                                           2
expresa o bien se espera la oportunidad de reformarla bajo el
procedimiento del artículo 30 . Mientras tanto la Constitución debe
cumplirse”.


      O sea, y como ya se afirmó, el artículo 113 del RCD es ley
vigente. Por consiguiente, no cabe otra alternativa que cumplirla o
eventualmente proponer su reforma. Atento a         que lo último no ha
ocurrido sólo resta cumplirla: una práctica errónea no puede ser
convalidada cuando la norma sigue en pie.


      Sumamos, además, la doctrina judicial del mencionado caso
Binotti por la cual el Reglamento de la Cámara de Diputados no puede
ser soslayado por los diputados nacionales.
Se acompaña versión taquigráfica de la sesión especial en la que se
plantearon las aludidas cuestiones de privilegio.




       V. FINES DE LA ACCION


La pretensión que se hace valer por esta demanda tiene por objeto y
fines los que seguidamente puntualizamos:


   a)Hacer cesar el estado de incertidumbre que ha generado la
   sanción de la       ley 26.522 sobre servicios de comunicación
   audiovisual, en las condiciones y con los vicios antes referidos.


   b)Que se declare la nulidad de la sanción operada en base a los
   vicios del consentimiento de los diputados que alegan no haber




                                                          2
tenido     tiempo     para     leer    el     Dictamen      de   Comisión   y    las
   modificaciones que le introdujeron al Dictamen de Comisión luego
   de la Reunión Plenaria de las Comisiones y antes de la Sesión
   Especial     del    recinto.    Esta        imposibilidad    material   impide    rl
   imprescindible debate entre los legisladores, afectando la labor y
   competencia del Poder Legislativo en el proceso de sanción de las
   leyes, con base en el artículos 28, 75 y concordantes de la
   Constitución Nacional.


   c)Que se declare la inconstitucionalidad de la sanción en virtud de
   no haberse respetado : el amplio debate en la Cámara de
   Diputados, los derechos de las minorías, la publicidad de los actos
   de gobierno, el acceso a la información, todos ellos elementos
   constitutivos de la forma republicana y representativa de gobierno,
   con asiento en los Arts. 1º, 42, 75, 99, 116 y 117, 14, 32, 28 y 29
   de la Constitución Nacional.




   VI PRUEBA


Se acompañan como anexos, los siguientes elementos de prueba
instrumental:


   1. Se acompaña copia de la versión taquigráfica de la reunión
      plenaria de las comisiones citadas de fecha 15/09/2009.-




                                                                     2
2. Copia de las páginas 1 y 16 del Boletín Oficial – convocatoria a
      las audiencias públicas- del 4 de Septiembre de 2009, No.
      31730.-
   3. Copia del planteo de Nulidad de la convocatoria a audiencia
      pública realizado por el Diputado Nacional Miguel A. Giubergia,
      dispuesta en la sesión de comisión celebrada el 03/09/2009.-


   4. Se adjunta copia de la recepción del Dictamen en Minoría de la
      UCR.
   5. Copia del dictamen con modificaciones entregado por bloque
             Frente para la Victoria leidas en plenario 15/09/09.


   6. Se acompaña Orden del Día 2005/2009.


   7. Copia de Versión Taquigráfica de fecha 16/09/2009.-


   VII CUESTION DE PURO DERECHO


En profundidad, de todo lo expuesto surge que lo que está en juego en
esta demanda es la interpretación de la Constitución Nacional y del
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación. La cuestión que
se ventila en autos es, entonces y esencialmente, de puro derecho por
lo que se hace reserva para, en su oportunidad, solicitar que así se lo
declare.




   VIII CUESTION FEDERAL. RESERVA DEL EJERCICIO




                                                         2
La índole federal de la cuestión planteada resulta innegable porque se
trata de la interpretación de normas federales. Razón por la cual se
hace reserva del caso federal para, en su momento, ocurrir ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso
extraordinario habilitado por el artículo 14 inc. c) de la ley 48.


   IX. ACUMULACIÓN DE ACCIONES


   Habiéndose tomado conocimiento que se ha presentado el 30/10/09
una acción declarativa de certeza por el señor Gerardo Morales ante el
Juzgado Nacional en lo Contenciosos Administrativo Federal nº 5,
Secretaría Nº 9, en la que se plantea la inconstitucionalidad y nulidad
de la ley nº 26.522 de servicios de comunicación audiovisuales,
teniendo en cuenta las prescripciones del art. 87 del Código Procesal en
lo Civil y Comercial de la Nación se estima conveniente disponer la
acumulación de acciones por conexidad        de causas. Ello en base a que
existe identidad de la parte demandada, de la competencia del juez
interviniente y posibilidad de sustanciación por el mismo trámite
sumarísimo.




   X PETITORIO
   1.Se nos tenga por presentados, parte y constituido el domicilio
   legal.


   2.Se haga lugar a la acumulación de acciones del punto IX del
   presente.




                                                            2
3.Se tenga por presentada la prueba agregada. Y, en caso de
considerárselo necesario, se oficie a la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación a efectos de que remita fotocopias
legalizadas de las actuaciones que en fotocopia simple aquí se
acompañan.


4.Se tenga presente la reserva para solicitar que se declare la
cuestión de puro derecho.


5.Se haga lugar a la medida cautelar de suspender los efectos de la
ley aquí cuestionada hasta que se resuelva el fondo de la cuestión.


6.Se imprima a la presente demanda el trámite previsto para el
juicio sumarísimo (art. 322, 498 y concordantes de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación ) atento la
necesidad de resolver rápidamente el procedimiento de sanción
debido.


7.Se tenga presente la reserva del caso federal.


8.Se declare la nulidad y/o la inconstitucionalidad del proceso de
formación y sanción de la ley     sobre servicios de comunicación
audiovisual. Con costas.


9.Se requiera a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y,
en especial, a quienes han votado el proyecto en cuestión, que se
vuelva a tratar dicho proyecto con el absoluto respeto de las normas
del procedimiento legislativo




                                                     2
Proveer de Conformidad
    ES JUSTICIA




        2

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Casación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertadCasación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertadirrova
 
GUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
GUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOSGUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
GUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOSinnovalabcun
 
Procedimientos comprimido
Procedimientos comprimidoProcedimientos comprimido
Procedimientos comprimidoErwin Moreno
 
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)Fernando Barrientos
 
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...ENJ
 
Afsca: dictan una precautelar contra la intervención
Afsca: dictan una precautelar contra la intervenciónAfsca: dictan una precautelar contra la intervención
Afsca: dictan una precautelar contra la intervenciónCba24n
 
Amparo constitucional –competencia derecho amenazado – recursos- efectos de ...
Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de ...Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de ...
Amparo constitucional –competencia derecho amenazado – recursos- efectos de ...ruben10637348
 
Demanda inconstitucionalidad
Demanda inconstitucionalidadDemanda inconstitucionalidad
Demanda inconstitucionalidadn t
 
Trabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal iTrabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal iTimoshenko Lopez
 
Ensayo procesal penal
Ensayo procesal penalEnsayo procesal penal
Ensayo procesal penalIvonne Duran
 

La actualidad más candente (19)

M20 u1 s2_aldc
M20 u1 s2_aldcM20 u1 s2_aldc
M20 u1 s2_aldc
 
Codigo procesal
Codigo procesalCodigo procesal
Codigo procesal
 
Accion de-amparo
Accion de-amparoAccion de-amparo
Accion de-amparo
 
Casación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertadCasación laboral n° 07 2012 - la libertad
Casación laboral n° 07 2012 - la libertad
 
GUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
GUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOSGUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
GUÍA DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
 
Procedimientos comprimido
Procedimientos comprimidoProcedimientos comprimido
Procedimientos comprimido
 
Unidad 8. El amparo
Unidad 8. El amparoUnidad 8. El amparo
Unidad 8. El amparo
 
24897 (unificación 2012)
24897 (unificación 2012)24897 (unificación 2012)
24897 (unificación 2012)
 
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
 
39347 minas antipersona 2016
39347 minas antipersona 201639347 minas antipersona 2016
39347 minas antipersona 2016
 
LA REPARACIÓN CIVIL
LA REPARACIÓN CIVILLA REPARACIÓN CIVIL
LA REPARACIÓN CIVIL
 
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...
 
Afsca: dictan una precautelar contra la intervención
Afsca: dictan una precautelar contra la intervenciónAfsca: dictan una precautelar contra la intervención
Afsca: dictan una precautelar contra la intervención
 
NUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL
NUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVILNUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL
NUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL
 
Amparo constitucional –competencia derecho amenazado – recursos- efectos de ...
Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de ...Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de ...
Amparo constitucional –competencia derecho amenazado – recursos- efectos de ...
 
Demanda inconstitucionalidad
Demanda inconstitucionalidadDemanda inconstitucionalidad
Demanda inconstitucionalidad
 
Trabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal iTrabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal i
 
Ensayo procesal penal
Ensayo procesal penalEnsayo procesal penal
Ensayo procesal penal
 
Modelo tutela 3
Modelo tutela 3Modelo tutela 3
Modelo tutela 3
 

Similar a Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASfranknm7
 
FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASfranknm7
 
El amparo en la legislación venezolana
El amparo en la legislación venezolanaEl amparo en la legislación venezolana
El amparo en la legislación venezolanaUFToro
 
ENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de Amparo
ENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de AmparoENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de Amparo
ENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de AmparoENJ
 
ENJ-300 Recursos Constitucionales Amparo e Inconstitucionalidad
ENJ-300 Recursos Constitucionales  Amparo e Inconstitucionalidad ENJ-300 Recursos Constitucionales  Amparo e Inconstitucionalidad
ENJ-300 Recursos Constitucionales Amparo e Inconstitucionalidad ENJ
 
ENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VI
ENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VIENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VI
ENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VIENJ
 
La jurisdicción Contencioso Administrativo
La jurisdicción Contencioso AdministrativoLa jurisdicción Contencioso Administrativo
La jurisdicción Contencioso AdministrativoGioconda Esther Gallardo
 
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfTAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfKeilaEncarnacin
 
Procedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo C
Procedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo CProcedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo C
Procedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo CMgMarmolejo
 
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...Asocompetencia
 
Materia amparo
Materia amparoMateria amparo
Materia amparoluzmacv
 
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuelayudith pezzente
 
Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4
Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4
Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4israel hernandez
 
Presentación acciones constitucionales
Presentación acciones constitucionalesPresentación acciones constitucionales
Presentación acciones constitucionalesJavierSalgado51
 
Contencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSRContencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSRMauri Rojas
 
6.procedimiento ordinario. discusion
6.procedimiento ordinario. discusion6.procedimiento ordinario. discusion
6.procedimiento ordinario. discusionChristian Villegas
 
ENJ-400 Garantías y Principios Constitucionales del proceso civil
ENJ-400  Garantías y Principios Constitucionales del proceso civilENJ-400  Garantías y Principios Constitucionales del proceso civil
ENJ-400 Garantías y Principios Constitucionales del proceso civilENJ
 
Exposicion amparo indirecto
Exposicion amparo indirectoExposicion amparo indirecto
Exposicion amparo indirectoAhmed Nieto
 
Res.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdf
Res.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdfRes.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdf
Res.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdfGreicyNinasivinchaDi
 

Similar a Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad (20)

FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLAS
 
FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLAS
 
El amparo en la legislación venezolana
El amparo en la legislación venezolanaEl amparo en la legislación venezolana
El amparo en la legislación venezolana
 
ENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de Amparo
ENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de AmparoENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de Amparo
ENJ - 400 Régimen Procesal Común de la Acción de Amparo
 
ENJ-300 Recursos Constitucionales Amparo e Inconstitucionalidad
ENJ-300 Recursos Constitucionales  Amparo e Inconstitucionalidad ENJ-300 Recursos Constitucionales  Amparo e Inconstitucionalidad
ENJ-300 Recursos Constitucionales Amparo e Inconstitucionalidad
 
PROCESO DE AMPARO.pptx
PROCESO DE AMPARO.pptxPROCESO DE AMPARO.pptx
PROCESO DE AMPARO.pptx
 
ENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VI
ENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VIENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VI
ENJ-300 Presentación Fundamentación de los Recursos II, Módulo VI
 
La jurisdicción Contencioso Administrativo
La jurisdicción Contencioso AdministrativoLa jurisdicción Contencioso Administrativo
La jurisdicción Contencioso Administrativo
 
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfTAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
 
Procedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo C
Procedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo CProcedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo C
Procedimiento de amparo constitucional- Maria G Marmolejo C
 
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
 
Materia amparo
Materia amparoMateria amparo
Materia amparo
 
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
 
Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4
Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4
Garantías Constitucional, Valdiviesoc a1u4
 
Presentación acciones constitucionales
Presentación acciones constitucionalesPresentación acciones constitucionales
Presentación acciones constitucionales
 
Contencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSRContencioso administrativo2_IAFJSR
Contencioso administrativo2_IAFJSR
 
6.procedimiento ordinario. discusion
6.procedimiento ordinario. discusion6.procedimiento ordinario. discusion
6.procedimiento ordinario. discusion
 
ENJ-400 Garantías y Principios Constitucionales del proceso civil
ENJ-400  Garantías y Principios Constitucionales del proceso civilENJ-400  Garantías y Principios Constitucionales del proceso civil
ENJ-400 Garantías y Principios Constitucionales del proceso civil
 
Exposicion amparo indirecto
Exposicion amparo indirectoExposicion amparo indirecto
Exposicion amparo indirecto
 
Res.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdf
Res.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdfRes.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdf
Res.-5601-2020-FC-principio-procesal-de-claridad-digital-LP.pdf
 

Más de Paula María Bertol

Boletin oficial - Convocatoria a extraordinarias
Boletin oficial - Convocatoria a extraordinariasBoletin oficial - Convocatoria a extraordinarias
Boletin oficial - Convocatoria a extraordinariasPaula María Bertol
 
Jornada Internacional Derechos de la Mujer y Tabaquismo
Jornada Internacional Derechos de la Mujer y TabaquismoJornada Internacional Derechos de la Mujer y Tabaquismo
Jornada Internacional Derechos de la Mujer y TabaquismoPaula María Bertol
 
Ciclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ciclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas PúblicasCiclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ciclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas PúblicasPaula María Bertol
 
VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11
VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11
VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11Paula María Bertol
 
Programa seminario gestion de la calidad[1]
Programa seminario gestion de la calidad[1]Programa seminario gestion de la calidad[1]
Programa seminario gestion de la calidad[1]Paula María Bertol
 
Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010
Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010
Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010Paula María Bertol
 
Dictamen de mayoria publicidad oficial
Dictamen de mayoria publicidad oficialDictamen de mayoria publicidad oficial
Dictamen de mayoria publicidad oficialPaula María Bertol
 
Seminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDN
Seminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDNSeminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDN
Seminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDNPaula María Bertol
 

Más de Paula María Bertol (20)

Lunes 15 de julio
Lunes 15 de julioLunes 15 de julio
Lunes 15 de julio
 
Plan de labor 21-03-12
Plan de labor  21-03-12Plan de labor  21-03-12
Plan de labor 21-03-12
 
Boletin oficial - Convocatoria a extraordinarias
Boletin oficial - Convocatoria a extraordinariasBoletin oficial - Convocatoria a extraordinarias
Boletin oficial - Convocatoria a extraordinarias
 
Sesion preparatoria 2010
Sesion preparatoria 2010Sesion preparatoria 2010
Sesion preparatoria 2010
 
Jornada Internacional Derechos de la Mujer y Tabaquismo
Jornada Internacional Derechos de la Mujer y TabaquismoJornada Internacional Derechos de la Mujer y Tabaquismo
Jornada Internacional Derechos de la Mujer y Tabaquismo
 
DDHH y Tabaco
DDHH y TabacoDDHH y Tabaco
DDHH y Tabaco
 
Sesión especial 24 11-2010
Sesión especial  24 11-2010 Sesión especial  24 11-2010
Sesión especial 24 11-2010
 
Sesión especial 24 11-2010
Sesión especial  24 11-2010 Sesión especial  24 11-2010
Sesión especial 24 11-2010
 
Ciclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ciclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas PúblicasCiclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ciclo presupuestario - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
 
VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11
VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11
VT - Paula Bertol Presupuesto 2011 - 10/11
 
Dictamenes Sesion 10.11
Dictamenes Sesion 10.11Dictamenes Sesion 10.11
Dictamenes Sesion 10.11
 
Programa seminario gestion de la calidad[1]
Programa seminario gestion de la calidad[1]Programa seminario gestion de la calidad[1]
Programa seminario gestion de la calidad[1]
 
Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010
Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010
Tabaco taller Argentina noviembre 2 4 2010
 
Proyecto 678
Proyecto 678Proyecto 678
Proyecto 678
 
Dictamen de mayoria publicidad oficial
Dictamen de mayoria publicidad oficialDictamen de mayoria publicidad oficial
Dictamen de mayoria publicidad oficial
 
Indec dict senado modificado
Indec dict senado modificadoIndec dict senado modificado
Indec dict senado modificado
 
Mitoshumotabaco
MitoshumotabacoMitoshumotabaco
Mitoshumotabaco
 
Proyecto vargas llosa
Proyecto vargas llosaProyecto vargas llosa
Proyecto vargas llosa
 
Plan de labor 13 10
Plan de labor 13 10Plan de labor 13 10
Plan de labor 13 10
 
Seminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDN
Seminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDNSeminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDN
Seminario Residuos Mineros 2010 - Comisión Minería HCDN
 

Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

  • 1. INICIA DEMANDA DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN. Señor juez: Silvana Giudici, con domicilio real en la calle Arzobispo Espinosa 250, Paula Bertol, con domicilio real en Uruguay 572, piso 2º “A”, Oscar Aguad, con domicilio real en Riobamba 25, Patricia Bulrrich, con domicilio real en Av. De Mayo 953, piso 3º, Fernando Iglesias, con domicilio real en Defensa 1354, piso 2º “9” y Marta Velarde, con domicilio real en Luis Saenz Peña 20 piso 5º “I”, Laura Montero, con domicilio real en Riobamba 25, Norma Morandini, con domicilio real en Riobamba 25, todos de esta Ciudad, por sí, en su carácter de ciudadana/o, constituyendo domicilio conjuntamente con sus letrados patrocinantes en Cerrito 1560, piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Felix Roberto Loñ Tº 4 Fº 773 CPACF, (CUIT Nº 20-04171160-5 mail felix _lon@hotmail.com) y Dr. Ivan Villafañe Tapia Tº 31 Fº 872 CPACF, (CUIT 20-14923549-4, mail ivanvillafane@speedy.com.ar), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. respetuosamente se presentan y dicen: I.OBJETO Que venimos a interponer acción declarativa de nulidad y/o inconstitucionalidad (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra el Estado Nacional, -Honorable Congreso de la Nación y Poder Ejecutivo Nacional-, con domicilio en Riobamba 25 y Balcarse 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad 1
  • 2. y/o inconstitucionalidad del proceso de sanción de la ley que terminó con la aprobación del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional (Expediente Nº 0022-P-09), referido a la regulación de los Servicios de Comunicación Audiovisual. Medida cautelar: Asimismo solicitamos como medida cautelar que se suspendan los efectos de la ley de servicios audiovisuales cuestionada, hasta tanto se resuelva en definitiva. Ello conforme el artículo 232 y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. Encuadramiento de la cuestión planteada En el procedimiento de sanción de la ley llevado adelante en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación del citado proyecto se produjeron múltiples irregularidades al no aplicarse el Reglamento de la Cámara, en algunos aspectos decisivos del trámite, o darle una interpretación contraria a sus prescripciones y al de la propia Constitución Nacional, en otros. Todo ello conlleva la necesidad de plantear la presente acción a los efectos de que V.S. determine la nulidad del trámite referido, por los vicios que se detallarán más adelante y/o, asimismo, la inconstitucionalidad del procedimiento debido a que la omisión de la aplicación del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (RCD), en las partes pertinentes, vulneró groseramente las normas constitucionales referidas a la forma republicana de gobierno 2
  • 3. (art. 1º de la Constitución Nacional) y las competencias del Poder Legislativo de la Nación (arts. 75, sgtes. y concordantes de la C.N.). II.LEGITIMACION En cuanto a la legitimación de los accionantes consideramos que debe V.S. admitirla en base a las prescripciones del art. 43 de la Constitución Nacional, que amplía los supuestos de legitimación activa, en relación a la acción de amparo y, por ende, a la acción declarativa de inconstitucionalidad. En la parte pertinente dicho artículo establece: “…Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…” En este caso los accionantes son afectados, no como titulares de un derecho personal o individual sino como miembros de una clase sector o categoría afectada (cualquier persona involucrada directa o indirectamente en una situación compartida con otros). No estamos de acuerdo con que el afectado sea el titular de un derecho subjetivo clásico, pues entonces no habría distinción entre el afectado del segundo párrafo del art. 43 y el damnificado del primer párrafo del 3
  • 4. mismo artículo 43, referido al amparo individual. En el presente caso consideramos que el afectado puede promover una acción meramente declarativa, que se equipara al amparo colectivo, tal como la Corte Suprema lo aceptó en el caso “AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 320:690), de 1.997. Solicitamos a V.S. reconozca la legitimación activa de los accionantes como ciudadanos, quienes a su vez son legisladores, pues están representando a la sociedad toda agraviada por el procedimiento irregular, ilegítimo, inconstitucional y nulo de la sanción de la ley de servicios de radiodifusión. Derecho a la legitimación que surge del artículo 33 de la Constitución Nacional y que la justicia reconociera, entre otros, en el caso “Kattán” de 1.983 –el caso de las toninas overas-, verdadero reconocimiento de una acción popular, (La Ley 1.983-D-568) , en el conocido caso “Ekmekdjian contra Sofovich” (Fallos 315:1492), pronunciado por nuestro más alto tribunal en 1.992, en el que se le reconoce legitimación activa a Ekmekdjian como representante de la grey católica y en el caso “Fernández, Raúl c/ PEN” (La Ley 1.997-E, 535) en el que la Sala IV de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo consideró “afectado” a quien invoca un interés lo suficientemente concreto, directo e inmediato. La interpretación de “afectado” debe ser amplia, no restrictiva, y referida a quien ha sido sencillamente menoscabado o perjudicado. III. PROCEDENCIA FORMAL Y DERECHO AL TIPO DE PRETENSION QUE SE HACE VALER 4
  • 5. La demanda que se deduce es procedente porque están reunidos los requisitos a que el Alto tribunal de la Nación ha subordinado la procedencia de las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 322 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, y a partir de la doctrina de Fallos 307:1379 (“Provincia de Santiago del Estero c/ Nación Argentina”), entre otros. Procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la medida en que la cuestión –manifiestamente significativa e institucionalmente trascendente– lejos de tener un carácter simplemente consultivo o importar una indagación meramente especulativa, responde a un “caso” y busca impedir los efectos de un acto legislativo al que se atribuye lesión a las bases del régimen republicano, transgrediendo centralmente el procedimiento de formación y sanción de las leyes y la publicidad de los actos de gobierno. Lejos de constituir una manifestación genérica, académica o de fines puramente doctrinarios, la presente acción reconoce un supuesto de hecho concreto y específico, como es la tutela de los más altos intereses de la Nación: el respeto a la Constitución y a la ley, la obediencia a los procedimientos constitucionales de formación y sanción de la ley. La violación a la Constitución Nacional y al Reglamento de la Cámara de Diputados representa un hecho de gravedad institucional. El 5
  • 6. primer paso para vivir la democracia y la Constitución Nacional, es respetarla. Conforme todo lo anterior y lo dispuesto por el art. 322 del CPCCN, el procedimiento instaurado es el que mejor –el más rápido, efectivo y adecuado- procura la tutela constitucional que se recaba. Causa Judiciable Tradicionalmente, en el ámbito federal, el control de constitucionalidad sólo se ejercía como defensa o excepción. El establecimiento de la acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) como vía idónea para peticionar una declaración de inconstitucionalidad incorporó la posibilidad del control de constitucionalidad como acción. El Dr. Alberto Bianchi ("De la acción declarativa de certeza a la acción declarativa de inconstitucionalidad. La conversión del caso federal en caso judicial", ED-2000/2001-577) sostiene que la Suprema Corte ha creado, sin decirlo expresamente, una nueva forma de acción declarativa que el Código Procesal no contempla expresamente: la acción declarativa de inconstitucionalidad. Mientras que la acción meramente declarativa de certeza procura "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no 6
  • 7. dispusiese de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 322, CPCCN), en la acción declarativa de inconstitucionalidad el objeto es simple y directamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta genera un daño futuro pero cierto en el demandante. El autor citado continúa diciendo que no es una acción pura o abstracta, ya que requiere la presencia de un "caso", toda vez que, en fórmula habitual de la Corte, "dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa". Asimismo, corresponde aclarar que el caso resulta justiciable porque, a pesar de tratarse del procedimiento de formación y sanción de las leyes, tema que en un principio la Corte Suprema de Justicia había considerado “cuestión política” (in re “Cullen c/ Llerena” de 1.893 Fallos 53:420), esta doctrina judicial fue modificada en 1.963 in re “Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta S.A. Fallos: 256:556, reiterada en 1.967 in re “Colella c/ Fevre Basset S.A. Fallos 268:352, en los que manifiesta la judiciabilidad del proceso de formación y sanción de la ley cuando se produce la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley. A estos precedentes debemos sumar el fallo “Nobleza Picardo S.A.I.C y F c/ Estado Nacional –Dirección General Impositiva- s/ repetición”, del 15 de diciembre de 1.998. En el último, la actora fundó su petición en la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23905 que 7
  • 8. dispuso la extensión del pago de determinadas sumas de dinero hasta el mes de diciembre de 1.991, porque dicha ley había sido sancionada violando el proceso de formación y sanción de la ley regulado en la Constitución Nacional. La Cámara de Diputados había extendido el pago de las sumas hasta el 31 de mayo de 1.991 y el Senado hasta el 31 de diciembre, sin reenviar el proyecto de ley a la Cámara de origen. La Corte Suprema estima que es clara la cuestión de hecho -cada una de las Cámaras del Congreso votó un plazo legal distinto-: “Que de lo precedentemente expresado resulta con toda nitidez que no hubo acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado acerca del momento en que fenecería el restablecimiento de la vigencia de las normas a que se refiere el art. 37 de la ley 23763. Es indudable entonces que ha mediado una manifiesta inobservancia de los aludidos requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley, ya que al no haber sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo ser pasado al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación (conf. art. 69 Constitución Nacional, texto 1.853-1.860, y artículo 78 del texto posterior a la reforma de 1.994)”. Otro precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta aplicable al caso es “Binotti, Julio César c/ E.N. –Honorable Cámara de Diputados (mensaje 1412/02)- s/amparo”, del 17 de mayo de 2007. El demandante solicitó la nulidad de la votación realizada en la Sesión de la Senadores del día 27/11/2002, por la que se había rechazado su ascenso. Los Senadores que habían votado en contra de su ascenso eran 26, el dictamen de minoría que lo aprobaba fue votado por 20 miembros, mientras que 9 senadores fueron autorizados a abstenerse de votar. El accionante discutió que estaba mal conformada la mayoría puesto que esos 9 senadores que no votaron no estaban 8
  • 9. ausentes sino que se habían abstenido. La Corte Suprema consideró la causa como justiciable, y ratificó su competencia como tribunal para juzgar “la existencia y los límites de las facultades privativas de los otros poderes” (Fallos 210:1095) y “la excedencia de las atribuciones en la que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43)”. Asimismo citó el Fallo 324:3358 por el que la Corte Suprema resolvió que es una cuestión justiciable determinar si una Cámara del Congreso de la Nación ha actuado, o no, dentro de su competencia. Ello tanto al interpretar normas de la Constitución Nacional como los Reglamentos de las Cámaras del Congreso, que revisten el carácter de federal. Finalmente, el máximo tribunal decide la procedencia del amparo y declara la nulidad de la votación de la Cámara de Senadores. Conviene aclarar que tratándose de la violación del procedimiento de sanción de la ley, los vicios apuntados afectan la ley toda. Por tal motivo, es que solicitamos la nulidad de la sanción. Coincidimos con Alberto Bianchi cuando señala que si los vicios de la ley son de fondo corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma, pero cuando se trata de vicios en la forma de sanción más que la inconstitucionalidad correspondería declarar su nulidad. (Bianchi, Alberto. “Una cuestión política que ha dejado de serlo: el proceso de formación y sanción de las leyes”. El Derecho. Tomo 182, pág. 1.107 y ss.). En el telón de fondo del planteo expuesto emerge una cuestión clave. Ella es el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de los magistrados judiciales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo (“Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de Elortondo”, año 1.888; Fallos Tomo 33, pág. 162) ha dicho que “Es elemental en nuestra organización constitucional, la 9
  • 10. atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ellas ...”. Además y coincidentemente es el Supremo Tribunal al que le está encomendado asegurar la vigencia plena de la Constitución Nacional (art. 31) con el fin de procurar, tanto la perfección como la efectividad de su funcionamiento y de los principios que las Provincias, la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acordaron respetar al concurrir a realizar la reforma de la Constitución de 1.994 (doctrina Fallos 310:804). Por último, el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia de los tribunales federales según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, toda vez que la acción entablada se funda en prescripciones de la Constitución Nacional y se halla en juego, de manera clara y predominantemente, una cuestión institucional, por demás trascendente. La acción declarativa constituye la vía apta para intentar la tacha de nulidad e inconstitucionalidad y obtener el acatamiento a lo que manda la Constitución Nacional. Como queda demostrado a lo largo del presente escrito, éste no es un planteo abstracto ni se pretende ejercer una acción popular. Estamos frente a una incertidumbre cierta sobre el alcance o modalidad 1
  • 11. de una relación jurídica concreta, como es el procedimiento de sanción de una ley de vital importancia para la sociedad argentina, esta falta de certeza puede producir un perjuicio o lesión actual y no se dispone de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. IV. HECHOS A) Cuestiones de procedimiento A continuación se relata una síntesis de los hechos acaecidos durante el procedimiento, protagonizados por el oficialismo: 1.- El 27 de agosto de 2009, ingresa el proyecto de ley de marras (expte. Nº 0022-PE-2009) a la Cámara de Diputados de la Nación. 2.- En fecha 3/9/2009 se realiza una desprolija reunión conjunta -que se extendió por el plazo de 10 (diez) horas- de las Comisiones de Libertad de Expresión, de Presupuesto y Hacienda y de Comunicación e Informática. En esta reunión se impuso el criterio de la mayoría de llevar a cabo cuatro audiencias públicas seguidas, entre el martes 8 y el viernes 11 de setiembre. Participaron en ellas ciento sesenta expositores. La convocatoria pertinente se hizo mediante publicación en el Boletín Oficial del 4 de setiembre del corriente año. En la aludida reunión conjunta del 3 de setiembre también se dispuso 1
  • 12. pasar a cuarto intermedio hasta el 11de setiembre. El mismo viernes 11 de setiembre, la Comisión de Comunicaciones comunicó por correo electrónico que prorrogaba el cuarto intermedio hasta el 15 del mismo mes.. Se deja constancia que, el 7 de septiembre de 2009, el Diputado Nacional Miguel A. Giubergia, solicitó acta de la sesión conjunta – primer plenario- de las comisiones y esta no existía. Se acompaña nota presentada por el Diputado Giubergia con el pedido de nulidad de la sesión conjunta arriba citada. Esta solicitud se empara en el art. 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados. El art. 110 del RCD. Dice : “En todos los casos se labrará acta de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará un resumen que será puesto en secretaría a disposición de la prensa para su publicación, dentro de las 24 horas de cada reunión...” 3.- En esta oportunidad, el oficialismo presenta un Dictamen impreso con más de doscientas (200) modificaciones. Dicho dictamen no es entregado a todos los diputados. En la versión taquigráfica del día 15 de Septiembre del mismo año, consta que se comenzaron a leer las modificaciones por Secretaría, y que ante el reiterado pedido del texto modificado por parte de diputados de la oposición, el Presidente de la Comisión de Comunicaciones e Informática (Diputado Nacional Manuel J. Baladrón) manifestó “Ya estamos trayendo las copias”. Ante esta circunstancia el 1
  • 13. Diputado Fernando Iglesias solicitó un cuarto intermedio que le fue denegado.- Luego se continuó con la lectura del dictamen con las modificaciones. La lectura fue a viva voz y no se permitió la intervención de los diputados. Fue “desprolija” en el sentido de “confusa”, porque no se aclaraba cuál era el texto primigenio y cuál la incorporación, modificación o sustitución que se había realizado. Luego de la lectura de las doscientas modificaciones se hizo un cuarto intermedio de una hora y media para analizarlas. Retomada la reunión y mientras los diputados debatían, los Secretarios de la distintas Comisiones intervinientes comenzaron a reunir las firmas del Dictamen de Mayoría, incluido el Secretario de la Comisión de Libertad de Expresión, sin que la Presidencia de esta Comisión estuviese informada al respecto. 4.- Se pasaron para la firma de los diputados, incluso fuera de la Sala de reunión, sólo las últimas hojas, no el Dictamen completo, y antes que terminara la reunión plenaria. En resumidas cuentas, se firma un Dictamen de Comisión (incompleto) sin que haya quórum reglamentario. De los hechos reseñados surge la violación del RCD: art. 110: “Los despachos de comisión sólo podrán ser firmados, en la sala respectiva, por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados…” y el art. 113: “Producidos los dictámenes de las comisiones serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una 1
  • 14. vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el art. 50 inc 5º (“… 5º hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los ministros y secretario del Poder ejecutivo el orden del día, los dictámenes de comisión, el boletín de asuntos entrados y demás impresiones que por Secretaría se hicieren.”), se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en observación durante siete (7) días hábiles…”. Por otra parte, estos siete días hábiles permiten a los diputados que no hayan estado presentes -por no pertenecer a las comisiones intervinientes-, a la prensa y al resto de la ciudadanía conocer el dictamen. Razón por la cual el cumplimiento de la precitada norma resulta de acatamiento ineludible. Se trata de una disposición reglamentaria estrechamente ligada a la publicidad de los actos de gobierno, característica de la forma republicana, con base en el art. 1º de la Constitución Nacional. En el Orden del Día 2005/2009, donde se publica el despacho de comisión se consigna que el mismo se confeccionó el 15/9 /09, por lo tanto, el plazo citado de 7 días hábiles (art. 113 RD) concluiría el 24/9/09. De esta manera queda indubitablemente acreditado el incumplimiento del lapso señalado porque la sesión especial para que el plenario de la Cámara tratara el despacho mencionado se realizó el día 16/9. Por si esto fuera poco, el mismo Orden del Día incluyó el dictamen en minoría de la UCR que fuera presentado el día 16/9 a las 0.06 horas, mientras que dicho orden del día , según reza su portada, fue impreso el día 15/9. 1
  • 15. Se observa así una flagrante contradicción que denota que tal Orden del Día se imprimió el 16/9 y no el 15/9, como figura en el mismo. De ello resulta que la confección se hizo a menos de 10 horas de la fecha prevista para la sesión especial que , según se dijo, fue convocada para el día 16/9 a las 10 hs. Se adjunta copia de la recepción del dictamen de la UCR y de la portada del Orden del Día, con lo que se acredita lo expuesto. 5.- En el lapso de esas 10 horas entre las firmas del dictamen y la sesión especial aparecieron diferencias entre el dictamen y la orden del día publicada. A continuación se explicitan las diferencias entre la propuesta del Dictamen leída en Plenario y la media sanción de Diputados: PRIMERA DIFERENCIA : Composición de la Autoridad de Aplicación: Se modifica el criterio de composición, permitiendo que la misma cuente siempre con representación del partido de gobierno: Propuesta del Dictamen de Orden del Día 2005/2009 Comisiones Art. 14º Directorio. Integración Art. 14º Directorio. Integración del del Directorio de 7 miembros: Directorio de 7 miembros: Uno (1) Uno (1) correspondiente a la correspondiente a la mayoría o primer minoría, uno (1) segunda primer minoría, uno (1) segunda minoría, y uno (1) tercera minoría, y uno (1) tercera minoría, 1
  • 16. minoría, y dos (2) a propuesta del y dos (2) a propuesta del Consejo Consejo Federal…. Federal…. Hay un párrafo que en la Orden Previo a la designación, el PODER del Día no está. EJECUTIVO NACIONAL deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas. SEGUNDA DIFERENCIA : En la media sanción se agrega el inc i) art 24 Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009 Art. 30. Excepción: No será Art. 30. Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso aplicable lo dispuesto en el d) del art. 25 cuando se tratare de inciso i) del art. 24 y el inc. d) personas de existencia ideal sin del art. 25 cuando se tratare fines de lucro, las que podrán ser de personas de existencia titulares de licencias de servicios ideal sin fines de lucro, las que de comunicación audiovisual. podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual. Inc i) art. 24: fue eliminado en la sesión de diputados. (según versión taquigráfica). 1
  • 17. TERCERA DIFERENCIA : Se introduce el tema del previo concurso. Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009 Art. 32. (2do párrafo) Art. 32. (2do párrafo) Las licencias para servicios de Las licencias para servicios de radiodifusión abierta cuya área radiodifusión abierta cuya área primaria de servicio supere los 50 primaria de servicio supere los km y que se encuentren localizadas 50 km y que se encuentren en poblaciones de más de 500.000 localizadas en poblaciones de habitantes, serán adjudicadas por el más de 500.000 habitantes, Poder Ejecutivo Nacional… serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo Nacional… CUARTA DIFERENCIA : Ausencia del control parlamentario, reemplazo por Comisión Bicameral Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009 Art. 47º Adecuación por Art. 47º Adecuación por incorporación de nuevas incorporación de nuevas tecnologías. Preservando los tecnologías. Preservando los derechos de los titulares de licencias derechos de los titulares de 1
  • 18. o autorizaciones, la Autoridad de licencias o autorizaciones, la Aplicación deberá proponer al Autoridad de Aplicación congreso de la nación, en forma deberá elevar un informe al bianual…. PEN y a la Comisión Bicameral, y en forma bianual…. QUINTA DIFERENCIA : Cláusula de aprisionamiento. Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009 Art. 161º Adecuación. Los titulares de Art. 161º Adecuación. Los licencias de los servicios y registros titulares de licencias de los regulados por esta ley, que a la fecha servicios y registros regulados de su sanción no reúnan o no por esta ley, que a la fecha de cumplan los requisitos previstos por la su sanción no reúnan o no misma, o las personas jurídicas que al cumplan los requisitos previstos momento de entrada en vigencia de por la misma, o las personas esta ley fueran titulares de una jurídicas que al momento de cantidad mayor de licencias, o con entrada en vigencia de esta una composición societaria diferente a ley, fueran titulares de una la permitida, deberán ajustarse a las cantidad mayor de licencias, o disposiciones de la presente en un con una composición societaria plazo no mayor a una año desde que diferente a la permitida la Autoridad de Aplicación establezca deberán ajustarse a las los mecanismos de transición. disposiciones de la presente, Vencido dicho plazo improrrogable en un plazo no mayor a una serán aplicables las medidas que al año desde que la Autoridad de incumplimiento –en cada caso-, Aplicación establezca los correspondiesen. mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso-, 1
  • 19. correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este art. no será aplicable lo dispuesto por el art. 41º (Transferencias de las licencias) Según OD publicada 6.- Otra irregularidad: La sesión especial es convocada para el 16 de Septiembre de 2009, a las 10 horas. No existiendo quórum, a la media hora el Diputado Azcoiti solicita que caiga la sesión. Esto no es admitido. Tal circunstancia provoca la violación al art 26 del RCD. El art. 26, último párrafo, del RD prescribe : “Es obligación de los diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.” 7.- En la sesión especial antes aludida se presentaron más de 20 pedidos de privilegios. Los diputados que las coincidieron en todas las irregularidades que hemos señalado, en la imposibilidad de tener un acabado conocimiento de una normativa tan compleja –son más de 160 artículos- y en el notorio incumplimiento de los siete días hábiles. En relación al plazo de siete días hábiles, podría señalarse que en algunas ocasiones anteriores a la aquí discutida no se ha respetado. Sin embargo, su acatamiento es un tema no unánime entre los legisladores. Si bien hubo casos -durante el período 1.983/1.993- en 1
  • 20. que dicho plazo no se verificó, a posteriori la costumbre de la Cámara de Diputados fue errante y no ha marcado rumbos definitivos. Lo correcto, conforme la opinión de Guillermo C. Schinelli -en su comentario al Reglamento de la Cámara de Diputados editado por la Dirección de Información Parlamentaria. Cámara de Diputados de la Nación. 1.996-, a la que adherimos, es que no respetar el plazo de siete días hábiles importa “una interpretación que excede la verdadera intención de la norma que rige a la Cámara porque confunde la mera y simple decisión de tratar un asunto en sesión especial con la reglamentaria necesidad de que el mismo esté en regla para ser tratado en esa reunión”. Pág. 158 del libro citado. Conteste con esta opinión citamos la disidencia del Dr. Dr. Dalla Vía en el caso “Novello, Rafael Víctor –apoderado UCR- y otros s/ impugnación candidatura a Diputado Nacional”, de la Cámara Nacional Electoral, en junio del 2.009, cuyo Considerando 6 dice : “Este tribunal no desconoce que supuestos como los que aquí se controvierten (las llamadas candidaturas testimoniales) son parte de una modalidad ya utilizada . . . el hecho que tales haya sucedido anteriormente, sin que existieran pronunciamientos judiciales, no es óbice para que las mismas sean permitidas eludiendo disposiciones constitucionales. Por el contrario, la existencia de una petición de parte, . . . habilita el control de constitucionalidad . . . mal pueden invocarse prácticas consuetudinarias si las mismas son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional . . . Si la práctica política contrasta con la norma constitucional en un Estado de Derecho sólo caben dos posibilidades: o se modifican las prácticas adaptándolas a la norma 2
  • 21. expresa o bien se espera la oportunidad de reformarla bajo el procedimiento del artículo 30 . Mientras tanto la Constitución debe cumplirse”. O sea, y como ya se afirmó, el artículo 113 del RCD es ley vigente. Por consiguiente, no cabe otra alternativa que cumplirla o eventualmente proponer su reforma. Atento a que lo último no ha ocurrido sólo resta cumplirla: una práctica errónea no puede ser convalidada cuando la norma sigue en pie. Sumamos, además, la doctrina judicial del mencionado caso Binotti por la cual el Reglamento de la Cámara de Diputados no puede ser soslayado por los diputados nacionales. Se acompaña versión taquigráfica de la sesión especial en la que se plantearon las aludidas cuestiones de privilegio. V. FINES DE LA ACCION La pretensión que se hace valer por esta demanda tiene por objeto y fines los que seguidamente puntualizamos: a)Hacer cesar el estado de incertidumbre que ha generado la sanción de la ley 26.522 sobre servicios de comunicación audiovisual, en las condiciones y con los vicios antes referidos. b)Que se declare la nulidad de la sanción operada en base a los vicios del consentimiento de los diputados que alegan no haber 2
  • 22. tenido tiempo para leer el Dictamen de Comisión y las modificaciones que le introdujeron al Dictamen de Comisión luego de la Reunión Plenaria de las Comisiones y antes de la Sesión Especial del recinto. Esta imposibilidad material impide rl imprescindible debate entre los legisladores, afectando la labor y competencia del Poder Legislativo en el proceso de sanción de las leyes, con base en el artículos 28, 75 y concordantes de la Constitución Nacional. c)Que se declare la inconstitucionalidad de la sanción en virtud de no haberse respetado : el amplio debate en la Cámara de Diputados, los derechos de las minorías, la publicidad de los actos de gobierno, el acceso a la información, todos ellos elementos constitutivos de la forma republicana y representativa de gobierno, con asiento en los Arts. 1º, 42, 75, 99, 116 y 117, 14, 32, 28 y 29 de la Constitución Nacional. VI PRUEBA Se acompañan como anexos, los siguientes elementos de prueba instrumental: 1. Se acompaña copia de la versión taquigráfica de la reunión plenaria de las comisiones citadas de fecha 15/09/2009.- 2
  • 23. 2. Copia de las páginas 1 y 16 del Boletín Oficial – convocatoria a las audiencias públicas- del 4 de Septiembre de 2009, No. 31730.- 3. Copia del planteo de Nulidad de la convocatoria a audiencia pública realizado por el Diputado Nacional Miguel A. Giubergia, dispuesta en la sesión de comisión celebrada el 03/09/2009.- 4. Se adjunta copia de la recepción del Dictamen en Minoría de la UCR. 5. Copia del dictamen con modificaciones entregado por bloque Frente para la Victoria leidas en plenario 15/09/09. 6. Se acompaña Orden del Día 2005/2009. 7. Copia de Versión Taquigráfica de fecha 16/09/2009.- VII CUESTION DE PURO DERECHO En profundidad, de todo lo expuesto surge que lo que está en juego en esta demanda es la interpretación de la Constitución Nacional y del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación. La cuestión que se ventila en autos es, entonces y esencialmente, de puro derecho por lo que se hace reserva para, en su oportunidad, solicitar que así se lo declare. VIII CUESTION FEDERAL. RESERVA DEL EJERCICIO 2
  • 24. La índole federal de la cuestión planteada resulta innegable porque se trata de la interpretación de normas federales. Razón por la cual se hace reserva del caso federal para, en su momento, ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario habilitado por el artículo 14 inc. c) de la ley 48. IX. ACUMULACIÓN DE ACCIONES Habiéndose tomado conocimiento que se ha presentado el 30/10/09 una acción declarativa de certeza por el señor Gerardo Morales ante el Juzgado Nacional en lo Contenciosos Administrativo Federal nº 5, Secretaría Nº 9, en la que se plantea la inconstitucionalidad y nulidad de la ley nº 26.522 de servicios de comunicación audiovisuales, teniendo en cuenta las prescripciones del art. 87 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación se estima conveniente disponer la acumulación de acciones por conexidad de causas. Ello en base a que existe identidad de la parte demandada, de la competencia del juez interviniente y posibilidad de sustanciación por el mismo trámite sumarísimo. X PETITORIO 1.Se nos tenga por presentados, parte y constituido el domicilio legal. 2.Se haga lugar a la acumulación de acciones del punto IX del presente. 2
  • 25. 3.Se tenga por presentada la prueba agregada. Y, en caso de considerárselo necesario, se oficie a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a efectos de que remita fotocopias legalizadas de las actuaciones que en fotocopia simple aquí se acompañan. 4.Se tenga presente la reserva para solicitar que se declare la cuestión de puro derecho. 5.Se haga lugar a la medida cautelar de suspender los efectos de la ley aquí cuestionada hasta que se resuelva el fondo de la cuestión. 6.Se imprima a la presente demanda el trámite previsto para el juicio sumarísimo (art. 322, 498 y concordantes de Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación ) atento la necesidad de resolver rápidamente el procedimiento de sanción debido. 7.Se tenga presente la reserva del caso federal. 8.Se declare la nulidad y/o la inconstitucionalidad del proceso de formación y sanción de la ley sobre servicios de comunicación audiovisual. Con costas. 9.Se requiera a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y, en especial, a quienes han votado el proyecto en cuestión, que se vuelva a tratar dicho proyecto con el absoluto respeto de las normas del procedimiento legislativo 2
  • 26. Proveer de Conformidad ES JUSTICIA 2